§ 32.1-246. Puertos.
Un. La Junta está facultada y dirigida para adoptar y promulgar todos los reglamentos necesarios que establezcan requisitos mínimos para instalaciones de alcantarillado adecuadas en los puertos deportivos y otros lugares donde se amarren embarcaciones de acuerdo con el número de muelles y personas que dichos puertos deportivos y lugares estén diseñados para alojar. Las disposiciones de esta sección serán aplicables a cada puerto deportivo y lugar, independientemente de que dicho establecimiento sirva comida.
B. El Comisionado hará cumplir las disposiciones de esta sección y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
C. Ningún puerto deportivo o lugar de este tipo operará a menos que esté de acuerdo con esta sección y los reglamentos adoptados y promulgados en virtud de la misma.
D. Siempre que el Comisionado haya aprobado el plan para las instalaciones de alcantarillado de un puerto deportivo propuesto para su presentación a la Comisión de Recursos Marinos según lo dispuesto en el § 62.1-3, tendrá la facultad y el deber de exigir el cumplimiento de dicho plan.
§ 32.1-246.1. Señales o avisos requeridos en las estaciones de descarga.
Cualquier puerto deportivo que deba tener una estación de descarga de conformidad con las regulaciones de la Junta de Salud deberá identificar claramente o letrear dicho equipo mediante letreros u otros avisos, indicando cualquier tarifa, restricción u otras instrucciones de operación según sea necesario.