A continuación se enumeran los formularios de permiso que se pueden descargar e imprimir en la impresora de su computadora. Haga clic en el formulario que le interese y, a continuación, seleccione la opción de impresión. Todos los formularios deben presentarse en persona en la Oficina de Medio Ambiente con la información adecuada del sitio y las tarifas. Para obtener más información sobre los códigos, llame al 757-683-2712.
Permisos y Programas Institucionales
Para obtener más información, llame al 757-683-2712.
Los establecimientos turísticos incluyen hoteles, moteles, bed and breakfast, campamentos de verano y campings. Estas instalaciones se inspeccionan para determinar el cumplimiento de las leyes de salud y seguridad, regidas por Commonwealth of Virginia Normas y Reglamentos, y para iniciar procedimientos de aplicación cuando sea necesario.
Los permisos se emiten anualmente para la instalación de alojamiento. Se pueden emitir permisos adicionales para restaurantes en el lugar, desayunos continentales, piscinas y spas. Llame al 757-683-2712 para obtener más información.
Aplicaciones y códigos
- Solicitud de Permiso de Establecimiento de Alimentos (PDF)
- Pautas de construcción de establecimientos de alimentos (PDF)
- Pautas para establecimientos de servicio de alimentos (PDF)
- Códigos y Reglamentos de Interés (PDF)
- Requisitos Temporales del Servicio de Alimentos (PDF)
- Lista de verificación de permisos para establecimientos de alimentos (PDF)
- Acuerdo de Economato
- Solicitud de Permiso de Unidad Móvil
- Lista de Verificación de Permisos de Unidad Móvil
Tabla de tarifas de servicios
Tarifa de permiso anual - Alojamiento y desayuno (hoteles, campamento de verano, campamento y comida estatal) | $40 |
Permiso de pollo en el patio trasero | $50 |
Curso de Gerente de Alimentos Certificado | $175 |
Curso de Gerente de Alimentos Certificado (Retest) | $25 |
Permisos de contenedores de basura | $50 |
Duplicado de Tarjeta de Manipulador de Alimentos | $15 |
Carné de Manipulador de Alimentos | $15 |
Revisión del plan (excepto salones de tatuajes) | $40 |
Inspección libre de ratas (por estructura) | $50 |
Permiso de piscina - No más que (depende del tipo de piscina - consulte la solicitud) | $25 |
Permisos de salón de tatuajes | $1,800 |
Revisión del plan de salón de tatuajes | $200 |
Permiso Temporal de Alimentos / Tarifa de Evaluación de Riesgos | $40 |
Permiso de pozo | $300 |
Permisos de Alcantarillado | $300 |
Aplicación desnuda - Permiso de construcción de aguas residuales en el sitio | $425 |
Carta de certificación de solicitud desnuda (aguas residuales en el sitio) | $350 |
AOSE Permiso de Construcción o Carta de Certificación, Sistema ≤ 1,000 gpd | $225 |
Permiso de Construcción o Carta de Certificación, Sistema > 1,000 gpd | $1,400 |
Permiso de Construcción de Pozo Privado | $300 |
Aplicación desnuda Cloacas en el sitio y permiso de construcción de pozos privados | $725 |
AOSE Permiso de Construcción y Pozo, Sistema ≤ 1,000 gpd | $525 |
Permiso de Construcción, Sistema > 1,000 gpd | $1,700 |
Las tarifas de solicitud de aguas residuales se aplican tanto a los sistemas de eliminación de aguas residuales en el sitio como a los sistemas de descarga unifamiliares de menos de 1o igual a000 galones por día.
Códigos y Regulaciones
Para obtener más información sobre los códigos, llame al 757-683-2712. Secs. 27-4, 27-5. Reservado.
Nota del editor-Ord. No. 39,649, § 1, adoptada el 22de junio de 1999, derogó las disposiciones anteriormente codificadas como §§ 27-4 y 27-5, que disponían inspecciones por parte de la policía de la ciudad y disponían que el albacea, fideicomisario, agente, etc., se considerará propietario de la propiedad para los fines de este capítulo, y que deriva de la Ord. No. 38,340, adoptada el 14de mayo de 1996.
Artículo 27-6. Aviso de infracción.
(a) Siempre que llegue a conocimiento del director de salud pública o su designado, o de las personas especificadas en la sección 27-3(c), que existe en cualquier terreno o local de la ciudad alguna molestia, dicha persona deberá, publicar, enviar por correo o entregar un aviso a cualquiera de los siguientes para hacer que dicha molestia se elimine de dicho terreno o local dentro de las cuarenta y ocho (48) horas o en el plazo establecido en la notificación:
(1) La persona que causa o crea la molestia;
(2) La persona que permite que la molestia permanezca o continúe;
(3) El ocupante del terreno o del local; y/o
(4) El propietario del terreno o del local.
La prueba de dicha notificación, entrega, envío o publicación será prueba suficiente de dicha notificación o notificación.
(b) No obstante lo anterior, en caso de que el director de salud pública o su designado o la persona especificada en la sección 27-3(c) determine que la molestia constituye una amenaza inminente, sustancial o convincente para la salud pública o el medio ambiente, se prescindirá del requisito de notificación y se podrá utilizar el procedimiento provisto en la sección 27-10 del Código de la Ciudad.
(c) Cualquier persona a la que se le emita una notificación de violación de conformidad con esta sección que no la cumpla dentro del tiempo especificado será culpable de un delito menor de Clase 2 . Cualquier persona que reciba dos o más notificaciones dentro de los doce (12) meses posteriores a una notificación de infracción inicial y que no cumpla con una notificación emitida de conformidad con esta sección será culpable de un delito menor de Clase 1 .
(Ord. Nº 39,649, § 2, 6-22-99; Ord. Nº 40,134, § 1, 10-10-00)
Artículo 27-7. Albacea, fideicomisario, agente, etc., considerado propietario de la propiedad a los efectos del capítulo.
Cuando cualquier persona esté en posesión de cualquier propiedad, o tenga a su cargo la misma, dentro de la ciudad como albacea, administrador, fideicomisario, tutor o agente, dicha persona se considerará propietaria de dicha propiedad a los efectos de este artículo y estará obligada a obedecer todas las órdenes del director de salud pública, o su designado, con respecto a molestias, saneamiento u otros asuntos, en la medida en que puedan afectar a dicha propiedad, de la misma manera y sujeto a las mismas sanciones y multas, que si dicha persona fuera realmente el propietario de dicha propiedad, y se considerará suficiente notificación a dicha persona.
(Ord. No. 39,649, § 2, 6-22-99)
Artículo 27-8. Aviso de reducción por ciudad; Reducción por ciudad.
(a) Si una molestia permanece en un terreno o local después de la expiración del tiempo especificado en un aviso de violación, el director de salud pública, o su designado, puede emitir un aviso de reducción a dicha persona identificada en el aviso de violación informando a dicha persona que el director de salud pública o su designado hará que la molestia se reduzca a expensas de dicha persona en el tiempo establecido por El Director de Salud o la persona que éste designe. Se cobrará una tarifa administrativa en cada caso según lo permitido por la sección 58del Código de Virginia.1-3958. Los gastos de reducción y la tasa administrativa correrán a cargo de dicha persona.
Capítulo 27 MOLESTIAS*
__________________
*Referencia(s) de la Carta-Autoridadde la ciudad para obligar a la reducción y eliminación de molestias, § 2(16); gravamen por los gastos incurridos para reducir las molestias, § 89.
Referencia(s)-Responsabilidades del superintendente de remoción de desechos sólidos en cuanto a molestias en las calles y otros lugares públicos, § 41-3.
Referencia(s) de la ley estatal-Autoridadde la ciudad con respecto a la reducción de molestias, Código de Virginia, §§ 15.1-14(s), 15.1-867.
___________________
ARTÍCULO I. EN GENERAL
Artículo 27-1. Violaciones.
A menos que se especifique lo contrario, cualquier persona que viole cualquier disposición de este artículo será culpable de un delito menor de Clase 2 . Cada día que continúe una violación se considerará una violación nueva y separada. Además de las sanciones impuestas por cada violación, el juez que conozca del caso ordenará a la persona responsable de dicha condición que elimine, restaure, remedie o corrija la violación o condición, y el incumplimiento de cada día en dicha remoción, restauración, remediación o corrección después de haber sido ordenado constituirá una violación y una ofensa separada bajo este artículo.
(Ord. No. 39,649, § 2, 6-22-99)
Artículo 27-2. Definiciones.
(a) A los efectos de este artículo, una "molestia" se define como cualquier condición, sustancia, material o cosa que pueda ser molesta, desagradable, ofensiva, irritante o perjudicial o potencialmente peligrosa o perjudicial para la salud, seguridad, comodidad y bienestar general del público o el medio ambiente, incluidos, entre otros, desechos, basura, desperdicios, escombros, chatarra, basura, contenedores, alambre, vidrio, madera, cenizas, materia animal, materia vegetal, desechos humanos y animales y olores.
(b) Para los propósitos de este artículo, una "persona" se define como cualquier individuo, firma, propietario, propietario único, sociedad, corporación, asociación no incorporada, organismo gubernamental, corporación municipal, albacea, administrador, fideicomisario, tutor, agente, ocupante u otra entidad legal.
(c) Para los propósitos de este artículo, "materia vegetal" se define como cualquier pasto, malezas, arbustos, maleza, hiedra venenosa, roble venenoso o cualquier otra materia vegetal que haya crecido a una altura y cobertura suficientes o a una altura de más de doce (12) pulgadas o se haya acumulado de manera que proporcione cobertura o refugio o cobertura potencial para roedores o alimañas.
(Ord. No. 39,649, § 2, 6-22-99)
Artículo 27-3. Aplicación.
(a) El director de salud pública o su designado está investido de la autoridad para exigir la reducción de todas y cada una de las condiciones en la ciudad que constituyan una molestia o sean perjudiciales para la salud, la seguridad o el bienestar públicos o el medio ambiente.
(b) Será el deber del director de salud pública o su designado haber realizado inspecciones sanitarias continuas de todas las partes de la ciudad y hacer que se eliminen todas las molestias; y, cuando sea necesario, iniciar acciones legales y para la recuperación de los gastos incurridos por la ciudad para disminuir cualquier molestia.
(c) Cualquier oficial de la ley, jefe de bomberos o cualquiera de sus asistentes, inspectores de bomberos u oficial de policía especial juramentado, está autorizado y tendrá autoridad para hacer cumplir todas las disposiciones de este capítulo.
(Ord. Nº 39,649, § 2, 6-22-99)
(b) El aviso de reducción puede ser entregado, enviado por correo o entregado a dicha persona, o publicado en el terreno o local donde se encuentra la molestia. La prueba de dicha notificación, entrega, envío o publicación será prueba suficiente de dicha notificación o notificación. Si el local donde se encuentra la molestia está vacío, se proporcionará un aviso de reducción en un periódico de circulación general en la Ciudad una vez al menos cinco días antes de que comience la reducción.
(c) No obstante lo anterior, en caso de que el director de salud o su designado determine que la molestia constituye una amenaza inminente, sustancial o convincente para la salud pública o el medio ambiente, se prescindirá del requisito de notificación en este documento.
(d) No obstante lo anterior, la notificación de violación especificada en la sección 27-6 y la notificación de reducción especificada en esta sección pueden combinarse en un solo documento y emitirse según lo dispuesto en este artículo.
(e) Si la reducción se realiza a expensas del propietario, el gasto de la reducción y la tarifa administrativa constituirán un gravamen sobre la propiedad inmueble del propietario y se informarán al tesorero de la ciudad, quien los recaudará de la manera en que se autoriza la recaudación de los impuestos municipales recaudados sobre bienes raíces.
(f) La reducción por parte de la ciudad será exclusiva y adicional a cualquier sanción penal que pueda imponerse.
(Ord. Nº 39,649, § 2, 6-22-99)
Artículo 27-9. Deber del propietario u ocupante de un terreno colindante de retirar los desechos sólidos y cortar el pasto, las malezas y otras materias vegetales entre la acera y la acera.
Será el deber del propietario u ocupante de cualquier terreno o local que colinda con cualquier derecho de paso público, incluso entre la acera y la acera, ya sea pavimentada o no, y el deber del propietario de cualquier terreno o local desocupado que colinda con cualquier derecho de paso público, incluso entre la acera y la acera, ya sea pavimentado o no, para eliminar los desechos sólidos (como se define en el capítulo 14.5 del Código de la Ciudad), y para que se corte y elimine el césped, las malezas y otras materias vegetales, y en todo momento para evitar que dicha área se vuelva antiestética, obstaculizada u ofensiva por no eliminar dichos desechos sólidos (como se define en el capítulo 14.5 del Código de la Ciudad), o cortar el pasto, las malas hierbas y la materia vegetal. No se depositará ni apilará pasto, malezas u otra materia vegetal así cortada en ninguna cuneta o calle, o sistema de aguas pluviales. El ocupante o el propietario, o si está desocupado, el propietario, de cualquier terreno o local frente al cual se encuentre cualquier desperdicio sólido (como se define en el capítulo 14.5 del Código de la Ciudad) o cualquier pasto, maleza o materia vegetal contraria a las disposiciones de esta sección será prima facie la persona responsable de los mismos. Nada en esta sección se interpretará como una autorización a cualquier persona para cortar o quitar cualquier árbol o arbusto de la ciudad sin obtener primero un permiso del director de servicios de vecindario y ocio o su designado.
(Ord. No. 39,649, § 2, 6-22-99)
Artículo 27-10. Letreros de estructuras, edificios o instalaciones que constituyan una amenaza inminente, sustancial o convincente para la salud o la seguridad públicas; Es ilegal ocuparlo o usarlo una vez que esté letreado.
En el caso de que el director de salud pública o su designado determine que la molestia constituye una amenaza inminente, sustancial o convincente para la salud pública o el medio ambiente, el director de salud pública o su designado puede señalar la estructura, edificio o instalación como no apta o insegura para la ocupación o el uso humano. El cartel se colocará en todos los medios normales de salida de la estructura, edificio o instalación. Tan pronto como sea posible después de la colocación de los carteles, el director de salud pública o su designado enviará por correo o entregará un aviso al propietario o ocupante de la estructura, edificio o instalación informando a dicha persona de la razón de la colocación de carteles y la multa por ocupación o reutilización mientras estén colocados. Una vez que la estructura, edificio o instalación esté letrulada, se prohibirá su ocupación o uso. La ocupación o el uso de una estructura, edificio o instalación con carteles constituirá un delito menor de clase 1 . No se producirá ninguna reocupación o reutilización hasta que el director de salud pública o su designado apruebe por escrito la reocupación o reutilización. La remoción de un cartel sin el permiso del director de salud pública o su designado constituirá un delito menor de clase 1 .
(Ord. No. 40,133, § 1, 10-10-00)
Secs. 27-11-27-13. Reservado.
Nota del editor-Ord. No. 39,649, § 1, adoptada el 22de junio de 1999, derogó las disposiciones anteriormente codificadas como §§ 27-10-27-13, que se derivaron de la Ord. No. 38,340, adoptada el 14de mayo de 1996, y que contenía disposiciones relativas a la prevención de la cría de moscas; recolección de agua en la que los mosquitos pueden reproducirse; el llenado de bodegas y lotes y desagües de lotes; y el corte y remoción de malezas y otras materias vegetales en propiedades baldías desarrolladas y no desarrolladas.
Capítulo 26 RUIDO*
_____________
*Nota del editor-Sección 1 de Ord. No. 36,406, adoptada el 30de abril de 1991, enmendó el capítulo 26 para que diga lo establecido en los §§ 26-1-26-13. Los antiguos §§ 26-14, 26-15, 26-31-26-33 y 26-46-26-53 fueron derogados por el § 2 de la ordenanza. Antes de la enmienda, el Capítulo 26 pertenecía a un tema similar y se derivaba del Código 1958, §§ 29-6, 31-48, 31-69-31-72.
Referencia(s) de la carta:Autoridad de la ciudad para evitar el ruido innecesario, § 2(16).
Referencia(s)-Publicidad, Cap. 3; animales, cap. 6; creación de ruidos fuertes, irrazonables, etc., por parte de personas a bordo de la embarcación, § 9-134; utilización de dispositivos que hagan ruido en los vehículos destinados a la venta de helados, § 18-166; Impuesto de licencia para camiones de sonido, § 24-118; Código de Vehículos Motorizados, Cap. 25; dispositivos prohibidos que hacen ruido y otras limitaciones en el uso de bocinas de vehículos, § 25-47; Requisitos del Código de Vehículos Motorizados relativos a los gases de escape de los vehículos, § 25-54 y siguientes; uso de equipos amplificadores de sonido en centros comerciales peatonales, § 31-26; uso del ruido para llamar la atención sobre las subastas, § 38-24.
_____________
Artículo 26-1. Definiciones.
[Tal como se utilizan en este capítulo, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que se les atribuyen en esta sección:]
a) Nivel sonoro ponderado A. El nivel de presión sonora en decibelios medido en un sonómetro utilizando la red de ponderación A. El nivel así leído se designa dB(A).
b) Ruido ambiental. El ruido que todo lo abarca asociado con un entorno dado, siendo generalmente un compuesto de sonidos de muchas fuentes cercanas y lejanas. Los niveles de ruido ambiental se establecen mediante una serie de observaciones sobre la propiedad afectada negativamente. Es el nivel sonoro el que se supera el 90% de las veces en este conjunto de observaciones.
c) Zona comercial. Según se define en la ordenanza de zonificación de la ciudad de Norfolk, 1968 (en adelante, "ordenanza de zonificación").
d) Área de construcción. Cualquier preparación del sitio, montaje, erección, reparación sustancial, alteración o acción similar para o de derechos de paso, estructuras, servicios públicos o propiedad similar pública o privada.
e) Decibel (dB). Unidad para medir el volumen del sonido, igual a veinte (20) veces el logaritmo a la base 10 de la relación entre la presión del sonido medida y la presión de referencia, que es veinte (20) micropascales (veinte (20) micronewtons por metro cuadrado).
f) Medios de emergencia. Cualquier ocurrencia o conjunto de circunstancias que impliquen un trauma físico real o inminente o daño a la propiedad que exija una acción inmediata.
g) Sonido impulsivo. Sonido de corta duración, generalmente inferior a un segundo, con un inicio brusco y un decaimiento rápido.
h) Zona industrial. Según lo definido por la ordenanza de zonificación.
(i) Silenciador o dispositivo disipador de sonido. Un dispositivo para reducir el sonido de los gases que se escapan de un motor de combustión internacional.
j) Ruido. Cualquier sonido que moleste o moleste a los seres humanos o que cause o tienda a causar un efecto psicológico o fisiológico adverso en los seres humanos.
k) Perturbación del ruido. Cualquier sonido que (i) ponga en peligro o lesione la seguridad o la salud de las personas o los animales; o (ii) moleste o perturbe a una persona razonable de sensibilidades normales; o (iii) ponga en peligro o lesione la propiedad personal o inmueble.
l) Oficial de control de ruido. Cualquier oficial de policía o funcionario de salud de la ciudad responsable de la aplicación de este capítulo (en adelante, "oficial").
m) Zona sensible al ruido. Cualquier área designada por la ciudad con el propósito de garantizar una tranquilidad excepcional. Las actividades sensibles al ruido incluyen, entre otras, las operaciones de escuelas, bibliotecas abiertas al público, iglesias, hospitales y otras instalaciones de atención médica.
n) Límite de la propiedad inmobiliaria. Una línea imaginaria a lo largo de la superficie del suelo y su extensión vertical, que separa los bienes inmuebles que posee una persona de los que posee otra persona, pero que no incluye las divisiones de bienes inmuebles dentro del edificio.
o) Zona residencial. Según se define en la ordenanza de zonificación.
p) Sonido. Una oscilación en la presión, el desplazamiento de la partícula, la velocidad de la partícula u otro parámetro físico, en un medio con fuerzas internas que causan compresión y rarefacción de ese medio. La descripción del sonido puede incluir cualquier característica de dicho sonido, incluida la duración, la intensidad y la frecuencia.
q) Nivel sonoro. El nivel de presión sonora ponderado obtenido mediante el uso de un sonómetro y una red de ponderación de frecuencia, como A, B o C, según lo especificado en las especificaciones del Instituto Nacional Americano de Normalización para medidores de nivel sonoro (ASA 47-1983, o una revisión posterior de los mismos). Si no se indica la ponderación de frecuencia empleada, se aplicará la ponderación A.
r) Sonómetro. Un instrumento que incluye un micrófono, amplificador, detector RMS, integrador o promediador de tiempo, medidor de salida y cualquier red de ponderación aplicable utilizada para medir los niveles de presión sonora. (Ord. Nº 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-2. Violaciones del capítulo en general.
A menos que se especifique lo contrario, una violación de cualquier disposición de este capítulo constituirá un delito menor de Clase 2 . (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-3. Niveles sonoros.
Será ilegal para cualquier persona:
a) Crear o hacer ruido que perturbe o perturbe la paz y la tranquilidad de cualquier persona en la ciudad; o
(b) Operar o permitir que se opere cualquier fuente de ruido que genere un nivel de presión sonora que exceda los límites establecidos en la tabla titulada "Niveles Máximos de Presión Sonora" [Tabla I] cuando se mida fuera de los límites de la propiedad inmueble de la fuente de ruido o en cualquier punto dentro de cualquier otra propiedad afectada por el ruido; o
(c) Participar en los siguientes actos, entre otros, que se declaran ruidos ruidosos, molestos e innecesarios en violación de esta sección, pero dicha enumeración no se considerará exclusiva:
(1) La reproducción de cualquier televisor, radio, reproductor de cintas, fonógrafo o cualquier instrumento musical de tal manera o con tal volumen que moleste o perturbe la tranquilidad, la comodidad o el reposo de personas razonables.
(2) La tenencia de cualquier animal que, al causar ruido frecuente o prolongado, perturbe la tranquilidad, la comodidad o el reposo del vecindario hasta el punto de constituir una molestia.
(3) La creación de cualquier ruido excesivo en cualquier calle adyacente a cualquier hospital que interfiera injustificadamente con el funcionamiento de o que moleste o moleste indebidamente a los pacientes en dicho hospital.
(4) Los gritos y llantos de vendedores ambulantes, vendedores ambulantes y vendedores que perturban la paz y la tranquilidad del vecindario.
(5) El uso de cualquier tambor, altavoz u otro instrumento o dispositivo con el propósito de llamar la atención, mediante la creación de ruido, a cualquier actuación, espectáculo o venta o exhibición de mercancía.140 1 (6) El uso de bocinas, claxones o silbatos dentro de cualquier instalación cívica antes, durante o después de cualquier evento programado.
(7) La operación irrazonable de cualquier vehículo motorizado en cualquier propiedad dentro de la ciudad o en sus calles, o la aceleración irrazonable del motor de cualquier vehículo, o el sonido, soplo u operación irrazonable de la bocina u otro dispositivo de advertencia de dicho vehículo de tal manera que perturbe la paz, la tranquilidad y la comodidad de cualquier vecindario o de cualquier persona razonable que resida en dicha área.
(d) Cuando una fuente de ruido pueda ser identificada y su ruido medido en más de una clasificación de distrito, se aplicarán los límites de la clasificación más restrictiva, excepto para lo siguiente:
(1) El sonido creado por el funcionamiento de equipos eléctricos móviles, como cortadoras de césped eléctricas y motosierras, no se regulará, siempre que el funcionamiento de dicho equipo se limite a las horas de 7 a.m. a 9 p.m. y dicho equipo se opere con silenciador estándar o dispositivos disipadores de sonido.
(2) Sonido generado por la construcción, reparación, mantenimiento, demolición o alteración de edificios, calles, caminos, alcantarillas, líneas de servicios públicos o locales.
(3) Sonido generado por el funcionamiento de cualquier función gubernamental de emergencia.
(4) Sonido generado durante cualquier reparación u operación de emergencia durante cualquier ocurrencia o conjunto de circunstancias que impliquen un trauma físico real o inminente o daños a la propiedad que exijan una acción inmediata.
(5) Cuando el nivel de ruido ambiental reclamado supere los niveles máximos de presión sonora, se permitirá que el ruido reclamado supere el nivel ambiental en diez decibelios. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-4. Reproducción de radios, televisores, instrumentos musicales y dispositivos similares.
Operar, reproducir o permitir la operación o reproducción de cualquier radio, televisión, fonógrafo, tambor, instrumento musical, amplificador de sonido o dispositivo similar que produzca, reproduzca o amplifique el sonido de tal manera que cree una perturbación de ruido a través de los límites de una propiedad inmobiliaria o dentro de una zona sensible al ruido establecida en la Tabla I, "Niveles máximos de presión sonora", " constituirá una violación de esta sección. Se concederán excepciones para las actividades abiertas al público y para las que se haya expedido un permiso por parte de la autoridad competente. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-5. Carga y descarga.
Cargar, descargar, abrir, cerrar u otro tipo de manipulación de cajas, cajones, contenedores, materiales de construcción, botes de basura, contenedores de basura u objetos similares entre las 10 p.m. y las 7 a.m. del día siguiente, de tal manera que cause una perturbación por ruido a través de los límites de una propiedad inmobiliaria residencial o dentro de una zona sensible al ruido, está prohibido, como se establece en la Tabla I, "Niveles Máximos de Presión Sonora". (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Sec. 26-6. Reparaciones y pruebas de vehículos o lanchas a motor.
Está prohibido reparar, reconstruir, modificar o probar cualquier vehículo motorizado, motocicleta o lancha motora de tal manera que cause una perturbación por ruido a través de los límites de una propiedad inmobiliaria residencial o dentro de una zona sensible al ruido como se establece en la Tabla I, "Niveles máximos de presión sonora". (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Referencia(s)-Amortiguadores para lanchas a motor, § 9-120.
Artículo 26-7. Operaciones aeroportuarias, aéreas, de vuelos militares y ferroviarias.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de prohibir, restringir, penalizar, prohibir o regular de alguna manera el movimiento de aeronaves o trenes que, en todos los aspectos, se lleven a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos federales aplicables. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Sec. 26-8. Lugares de esparcimiento público.
Operar, reproducir o permitir la operación o reproducción de cualquier radio, televisión, fonógrafo, tambor, instrumento musical, amplificador de sonido o dispositivo similar que produzca, reproduzca o amplifique sonido en cualquier lugar de entretenimiento público a un nivel sonoro superior a ciento diez (110) dBA, según la lectura de la respuesta lenta en un sonómetro, en cualquier sitio normalmente ocupado por un cliente, a menos que se exhiba un letrero visible y legible que diga "Advertencia: los niveles de sonido dentro de pueden causar una discapacidad auditiva permanente" cerca de cada entrada pública a dicho lugar, estará prohibido. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Sec. 26-9. Equipos de aire acondicionado, refrigeración, calefacción, bombeo, filtrado.
Será ilegal que cualquier persona, dentro de la ciudad, opere cualquier equipo de aire acondicionado, refrigeración o calefacción para cualquier residencia u otra estructura o opere cualquier equipo de plomería, filtrado o calefacción para cualquier piscina o depósito de tal manera que cree cualquier ruido que causaría el nivel de ruido en las instalaciones de cualquier otra propiedad ocupada o, Si un condominio, casa de apartamentos, dúplex o negocio adjunto, dentro de cualquier unidad contigua, exceder el nivel de ruido ambiental en más de diez decibeles. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-10. Niveles máximos de presión sonora.
TABLA I: NIVELES MÁXIMOS DE PRESIÓN SONORA
RECUADRO DE LA MESA:
Utilice la categoría y el límite de nivel de sonido db(A).
Recepción de tierras | 7 a.m a 10 p.m. | 10 p.m a 7 a.m | ||
---|---|---|---|---|
Zona sensible al ruido | 55 | 50 | ||
Residencial | 57 | 52 | ||
Parque y recreativo | 67 | 62 | ||
Negocios (comercial) | 67 | 62 | ||
Industrial | 77 | 77 |
(Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-11. Amenazas inmediatas a la salud y el bienestar.
(a) Un oficial de control de ruido ordenará el cese inmediato de cualquier sonido que exponga a cualquier persona a niveles de sonido superiores a los que se muestran a continuación en la Tabla II, "Niveles de sonido impulsivos".
(b) Cualquier violación de esta sección se considerará un delito menor de Clase 1 .
CUADRO II:
NIVELES SONOROS IMPULSIVOS QUE SUPONEN UNA AMENAZA INMEDIATA PARA LA SALUD Y
BIENESTAR (MEDIDO AT 50 PIES O 15 METROS)
RECUADRO DE LA MESA:
Límite de nivel sonoro (dB) | Número de repeticiones por 24 Hora-Período |
||
---|---|---|---|
135 | 10 | ||
125 | 100 |
(Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-12. Violaciones; recursos adicionales; Mandamientos.
Como remedio adicional, la operación o el mantenimiento de cualquier dispositivo, instrumento, vehículo o maquinaria que infrinja cualquier disposición de este capítulo, cuya operación o mantenimiento cause incomodidad o molestia a personas razonables o que ponga en peligro la comodidad, el descanso, la salud o la paz de los residentes de la zona, se considerará y se declare como una molestia pública y puede estar sujeta a una reducción sumaria mediante una orden de restricción o una orden judicial emitida por un tribunal de jurisdicción competente. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Artículo 26-13. Zonas sensibles al ruido.
De este modo, se crean y establecen "zonas sensibles al ruido" en la ciudad. Estas zonas constituirán todo el territorio comprendido dentro de la distancia de trescientos (300) pies de cada hospital u otra institución para el tratamiento de personas enfermas, o lugares similares. Previa solicitud y aprobación del director de servicios humanos, los ingenieros de tránsito colocarán o harán que se coloquen dentro de dichas zonas, en postes u otros lugares visibles dentro de dichos territorios, letreros o carteles en letras rojas grandes que muestren las palabras: "Aviso - Zona Tranquila". Será ilegal que cualquier persona haga o haga que se haga o permita que cualquier persona, animal, vehículo u otro objeto bajo su control haga ruido innecesario al conducir o montar a gran velocidad, tocar campanas, tocar bocinas o silbatos, silenciadores abiertos o defectuosos u otros dispositivos o instrumentos o de cualquier otra manera dentro de dicha "zona tranquila", perturbando o tendiendo a perturbar la paz, la comodidad o la quietud. (Ord. No. 36,406, § 1, 4-30-91)
Capítulo 43 PISCINAS*
__________
*Referencia(s)-Edificios, Cap. 11.1.
Referencia(s) de la ley estatal-Autoridadde la ciudad para regular las piscinas, Código de Virginia, §§ 15.1-858, 35.1-9.
__________
ARTÍCULO I. EN GENERAL
Artículo 43-1. Definiciones.
a) En general. A los efectos de este capítulo, ciertas palabras tendrán los significados que se les atribuyen en esta sección.
(b) Valla significa una barrera vertical de tipo cerrado de no menos de cuarenta y ocho (48) pulgadas de altura sobre la superficie del suelo. Un alambre de acero tejido, un eslabón de cadena, una estaca o una cerca de madera sólida o una cerca de construcción similar, que impida el paso de los niños más pequeños, se interpretará dentro de esta definición.
(c) Piscina residencial privada significa cualquier piscina que se use, o se pretenda usar, como piscina en relación con una residencia unifamiliar y que esté disponible solo para la familia del propietario y sus invitados privados.
(d) Piscina pública significa cualquier piscina, que no sea una piscina residencial privada, destinada a ser utilizada colectivamente por un número de personas para nadar o bañarse, operada por cualquier persona, como propietario, arrendatario, operador o concesionario, independientemente de si se cobra una tarifa por dicho uso, e incluirá, pero no se limitará a, Una piscina que es propiedad u operada como un club o asociación privada, un club cívico o cualquier asociación, o en conjunto con una casa o complejo de apartamentos.
(e) Piscina de rociado significa cualquier estructura artificial poco profunda construida con materiales que no sean tierra natural o tierra utilizada para rociar agua a los seres humanos y que tiene un área de drenaje designada para eliminar el agua de la ducha o boquillas de rociado a una velocidad suficiente para evitar el embalsamiento de agua.
(f) Piscina o piscina significa cualquier estructura artificial al aire libre o interior construida con material que no sea tierra o suelo natural diseñada o utilizada para retener agua con el propósito de proporcionar un baño o lugar de baño para cualquier persona o cualquier estructura de este tipo con el propósito de embalsar agua en el mismo a una profundidad de más de dos pies; y, a menos que se especifique lo contrario, dicho término incluirá todos los equipos, estructuras e instalaciones correspondientes con el propósito de proporcionar un lugar para nadar o bañarse para cualquier persona o personas.
(g) Piscina para niños significa cualquier estructura hecha por el hombre construida con material que no sea tierra natural diseñada o utilizada para retener agua con el propósito de proporcionar un lugar para vadear, que embalsa agua a una profundidad no mayor de veinticuatro (24) pulgadas. (Ord. Nº 29,835, § 1(46.1-3), 2-27-79; Ord. Nº 35,501, § 1, 5-9-89)
Artículo 43-2. Objeto y aplicación del capítulo.
(a) Este capítulo tiene por objeto proporcionar, de conformidad con y además de todas las leyes y reglamentos aplicables que rigen el saneamiento y la salud en el uso y operación de piscinas, como se indica y define en este documento, incluidas todas las estructuras anexas y accesorios relacionados con ellas, pero excluyendo las piscinas residenciales privadas, excepto como se establece específicamente en lo sucesivo, tanques y duchas para un solo ocupante utilizados exclusivamente con fines terapéuticos.
(b) Las disposiciones y requisitos de este capítulo se aplicarán a todas las piscinas públicas, y solo se aplicarán a las piscinas residenciales privadas donde se designe específicamente en este documento, independientemente de la fecha de construcción. La referencia en este documento a "cualquier" o "todas" las piscinas incluirá piscinas residenciales públicas y privadas. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-1, 46.1-2), 2-27-79; Ord. No. 35,501, § 1, 5-9-89)
Artículo 43-3. Violaciones del capítulo.
A menos que se disponga específicamente lo contrario, cualquier persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo será culpable de un delito menor de Clase 3 . (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-11), 2-27-79)
Artículo 43-4. Inspecciones.
El director de salud pública o su agente designado inspeccionará todas las piscinas de la ciudad con la frecuencia que sea necesaria para asegurarse de que cada piscina se mantenga de acuerdo con las disposiciones aplicables de este capítulo. Dichas inspecciones se llevarán a cabo durante horas razonables y en circunstancias tales que minimicen los inconvenientes para el propietario, arrendatario, operador o concesionario de la piscina. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-4), 2-27-79)
Artículo 43-5. Órdenes de corrección de condiciones defectuosas.
Después de la inspección, el director de salud pública notificará o hará que se notifique, por escrito, al propietario, arrendatario, operador o concesionario de cualquier piscina para que corrija, dentro de un tiempo razonable establecido por el director, cualquier condición existente en violación de este capítulo o de cualquier ordenanza o estatuto relacionado con la salud pública, o la regla o regulación de la junta estatal de salud. a menos que dicha condición ponga en peligro la salud de cualquier persona que requiera el cierre inmediato de la piscina por parte del Director de Salud Pública. El incumplimiento de una orden del director de salud pública para corregir dicha condición será causa de cierre de la piscina hasta que se corrija dicha condición, después de que se notifique y se le dé la oportunidad de ser escuchado a dicha persona. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-5), 2-27-79)
Artículo 43-6. Cierre de piscinas peligrosas.
Cuando exista alguna condición en cualquier piscina que cree un peligro inminente y cierto para la salud de cualquier persona, el director de salud pública tendrá la autoridad para ordenar el cierre de dicha piscina hasta que se corrija dicha condición. El director de salud pública considerará la magnitud del peligro y el costo de cumplir con los requisitos impuestos por este capítulo para determinar si ordena el cierre de una piscina. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-4), 2-27-79)
Artículo 43-7. Requisitos generales de mantenimiento y operación. Todas las piscinas deben ser mantenidas y operadas de una manera que no cree una molestia o peligro para la salud pública. El agua embalsada deberá ser tratada en todo momento de manera que se evite el crecimiento de algas y la reproducción de mosquitos u otros insectos. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Secs. 43-8-43-23. Reservado.
ARTICULO II. PISCINAS PÚBLICAS
DIVISIÓN 1. GENERALMENTE
Artículo 43-24. Aplicación del art.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las piscinas públicas y serán, además de otras disposiciones de este capítulo, aplicables a dichas piscinas.
Artículo 43-25. Esgrima.
(a) Ninguna persona construirá, mantendrá, usará, poseerá o controlará ninguna piscina pública al aire libre, sin tener completamente alrededor de dicha piscina una cerca, como se define en la sección 43-1(b). Cada puerta en dicha cerca deberá poder sujetarse de manera segura a una altura de no menos de cuatro pies sobre el nivel del suelo, y será ilegal que se permita que dicha puerta permanezca desasegurada mientras la piscina no esté en uso. Dicha cerca se construirá de manera que llegue a menos de dos pulgadas del suelo en el fondo y deberá estar al menos a cinco pies del borde de la piscina en cualquier punto.
(b) En lugar de la cerca requerida por la subsección (a) anterior, se puede usar una barrera natural, seto, cubierta de piscina u otro dispositivo de protección siempre que el grado de protección otorgado por dicho dispositivo no sea menor que la protección otorgada por una cerca, según se define en la sección 43-1(b).
(c) Una violación de esta sección constituirá un delito menor de Clase 2 . (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-3, 46.1-7), 2-27-79)
Artículo 43-26. Fuentes de agua.
Las fuentes de agua para una piscina pública, que no sean un suministro municipal, estarán sujetas a la aprobación del director de salud pública. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79) Art. 43-27. Tratamiento químico del agua-Generalmente.
(a) Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las piscinas públicas.
b) En todo momento en que la piscina esté abierta para su uso, un mínimo de 0.5 Se deben mantener ppm (partes por millón) de cloro libre residual en todas las partes de la piscina.
c) En todo momento en que la piscina esté abierta para su uso, el pH del agua de la piscina se mantendrá entre 7.2 y 7.8.
d) Cuando se utilice ácido cianúrico como agente estabilizador del cloro residual, o si la fuente de cloro residual procede de un cianurato clorado, un residuo de cloro de al menos 1.0 Las ppm se mantendrán con un residuo de ácido cianúrico de 25 ppm y al menos 1.5 ppm de cloro se mantendrá con residuos de ácido cianúrico de 50 ppm.
(e) El alumbre no debe alimentarse continuamente al agua de la piscina en filtros de arena o antracita. La formación de flóculos de alumbre se logrará por separado y se aplicará directamente al afluente del filtro durante el ciclo del filtrado.
(f) El operador o administrador de cada piscina pública deberá hacer que un suministro adecuado de productos químicos para el tratamiento adecuado del agua de la piscina esté a mano y disponible para su uso en todo momento. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-28. Mismos registros que se mantendrán.
Cualquier persona que mantenga una piscina pública deberá mantener registros, que incluirán el nivel de pH, la lectura residual de cloro libre y la lectura de la claridad del agua, tomados y registrados al menos cada dos horas mientras la piscina esté abierta para su uso, y la hora del día en que se agregan productos químicos. Estos registros se mantendrán archivados por un período de un año a partir del momento en que se registraron y estarán abiertos a la inspección del director de salud pública. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-29. Equipos de pruebas químicas.
a) Cada piscina pública deberá estar provista de un equipo satisfactorio para la determinación de la concentración de iones de hidrógeno (pH) comprendida entre 6.8 a 8.2. Se proporcionará un equipo adecuado para la determinación de un contenido residual de cloro libre a partir de 0.2 a 3.0 ppm. Las piscinas mantenidas bajo un programa de estabilizadores deben estar provistas de equipo satisfactorio para determinar las lecturas del contenido de ácido cianúrico que van desde 20 hasta 100 ppm.
b) En cada piscina pública se dispondrá de un kit de ensayo para medir la concentración de ácido cianúrico en el que se utilice ácido cianúrico o cianuratos clorados. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-30. Funcionamiento de los filtros; Claridad del agua.
Los filtros de una piscina pública deberán funcionar las veinticuatro (24) horas del día durante la temporada de uso de la piscina. En todo momento cuando la piscina esté abierta para su uso, el agua deberá ser lo suficientemente clara como para permitir que un disco de seis pulgadas, dividido en cuadrantes blancos y negros alternos, cuando se coloque en el fondo de la piscina en el punto más profundo, sea claramente visible desde la cubierta de la piscina a todas las distancias hasta diez yardas en dirección horizontal desde la proyección del disco en la superficie de la piscina. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-31. Cartel de la sala de filtros.
Se colocará un cartel de forma destacada en la sala de filtros de una piscina pública que muestre:
(1) El tamaño de la piscina pública en pies cuadrados.
(2) El volumen de agua en galones.
(3) Capacidad de filtros en pies cuadrados y galones por minuto.
(4) Capacidad de las bombas en galones por minuto a la altura de presión adecuada en pies.
(5) Pérdida de carga a partir de la cual los filtros deben lavarse a contracorriente.
(6) Instrucciones completas para operar el equipo de recirculación y desinfección.
(7) El número máximo de nadadores permitidos en la piscina, según lo determinado de conformidad con la sección 43-32. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-32. Número máximo de nadadores.
El número máximo de nadadores u otras personas permitidas en una piscina pública en un momento dado se determinará dividiendo el total de pies cuadrados de la superficie del agua de la piscina por veintisiete (27); Sin embargo, si el área de buceo se excluye de los pies cuadrados totales de la superficie del agua de la piscina, se pueden usar veinticuatro (24) como divisor. Ninguna persona a cargo de una piscina pública permitirá que haya más nadadores u otras personas en dicha piscina a la vez que el número máximo permitido, según se determine. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-33. Uso por personas con trastornos de la piel, enfermedades, etc.; Está prohibido escupir, arrojar agua, etc.
(a) El operador de una piscina pública no permitirá a sabiendas que las personas que tengan erupciones cutáneas, abrasiones, dolor o infección en los ojos, secreción nasal o de oído, un resfriado u otra enfermedad transmisible utilicen dicha piscina. Está prohibido escupir, arrojar agua, sonarse la nariz, orinar o defecar en dicha piscina.
(b) El operador de una piscina pública deberá colocar carteles adecuados que incorporen las disposiciones de esta sección. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-8), 2-27-79)
Artículo 43-34. Lavado, almacenamiento y manipulación de los trajes de baño y toallas amueblados por los usuarios.
Los trajes de baño y las toallas suministradas a los usuarios de una piscina pública deben lavarse, almacenarse y manipularse de manera higiénica y ser utilizados por una sola persona. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-9); 2-27-79)
Artículo 43-35. Instalaciones de aseo, lavabo y ducha.
a) Instalaciones sanitarias. Las instalaciones sanitarias, incluidas las habitaciones y los accesorios de una piscina pública, deben mantenerse en condiciones limpias y en buen estado.
b) Aseos. Los baños de una piscina pública deben estar equipados con jabón líquido o en polvo adecuado de dispensadores de plástico o metal, y toallas u otros dispositivos aprobados para secarse las manos. Dichas instalaciones se mantendrán en condiciones limpias y en buen estado. Se proporcionarán recipientes para residuos.
c) Duchas. Cada ducha en una piscina pública debe estar equipada con jabón líquido o en polvo adecuado de un dispensador de jabón de metal o plástico. Todos los nadadores que ingresen al área de la piscina deberán ducharse.
d) Excepciones. Se considerará que los complejos de apartamentos y otros establecimientos similares que proporcionan instalaciones de baño en cada unidad de vivienda y que restringen el uso de la piscina a los ocupantes y sus invitados cumplen con esta sección. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-9), 2-27-79)
Artículo 43-36. Se prohíben los animales, las aves y los animales domésticos.
No se permitirán animales, aves o mascotas dentro del área de una piscina pública. Esta sección no se aplicará a los perros lazarillos. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-10), 2-27-79) Referencia(s) cruzada(s)-Animales y aves, Cap. 6.
Secs. 43-37-43-47. Reservado.
DIVISIÓN 2. PERMISO DE OPERACIÓN
Artículo 43-48. Obligatorio.
Ninguna persona podrá abrir u operar una piscina pública, a menos que tenga un permiso vigente para hacerlo emitido por el director de salud pública. Dicho permiso se denomina en lo sucesivo en esta división como un "permiso de piscina". (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-6), 2-27-79)
Artículo 43-49. Aplicación.
La solicitud de un permiso para piscinas se hará por escrito en un formulario prescrito por el director de salud pública y firmado por el solicitante, en el que el solicitante se compromete a cumplir con todas las normas y reglamentos de salud que rigen las piscinas, y a permitir las inspecciones que el director de salud pública considere necesarias. (Ord. No. 27,835, 1(46.1-6), 2-27-79)
Artículo 43-50. Calificaciones del solicitante.
Cada solicitante de un permiso para piscinas deberá, a satisfacción del director de salud pública, demostrar conocimientos básicos del proceso de tratamiento de agua en piscinas, conocer las técnicas adecuadas para la recolección de muestras de agua para análisis bacteriológicos y ser capaz de realizar las pruebas químicas necesarias para mantener la calidad del agua segura en la piscina, o tener una persona a su servicio con dicho conocimiento. Se considerará que la finalización de un curso aprobado por el director de salud pública cumple con los requisitos de esta sección. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-6), 2-27-79)
Artículo 43-51. Honorario.
Por la presente, se autoriza al director de salud pública a cobrar tarifas anuales para la emisión de un permiso de piscina de la siguiente manera:
(1) Piscina... $ 25
(2) Piscina para niños... 10
(3) Piscina de pulverización... 5
Cuando exista una combinación de las piscinas anteriores en el mismo sitio, la tarifa total de todas esas piscinas no excederá en ningún caso la tarifa cobrada por un solo permiso de piscina.
(Ord. No. 29,835, § 1(46.1-6), 2-27-79)
Artículo 43-52. Válido solo para persona específica y piscina.
Un permiso de piscina es válido solo para la persona a la que se expide y para la piscina para la que se obtiene. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-6), 2-27-79)
Artículo 43-53. Publicar.
Cada permiso de piscina se colocará en un marco resistente a la intemperie y se fijará permanentemente a la vista en la piscina para la que se emitió. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-6), 2-27-79)
SEc. 43-54. Término; renovación.
Un permiso de piscina será válido a partir del primero de mayo de cada año hasta el treinta de abril del año siguiente. El titular del permiso será responsable de renovarlo cada año, en la fecha de vencimiento o antes. (Ord. No. 29,835, § 1(46.1-6), 2-27-79)