Código de Virginia
Secciones relevantes para la vigilancia del cáncer
§ 32.1-70 Información de hospitales, clínicas, ciertos laboratorios y médicos suministrada al Comisionado; Registro Estatal de Cáncer.
Un. Cada hospital, clínica y laboratorio de patología independiente pondrá a disposición del Comisionado o de sus agentes información sobre los pacientes que tengan tumores malignos o cánceres. Un médico deberá reportar información sobre pacientes con cáncer, a menos que haya determinado que un hospital, clínica o laboratorio de patología del estado ha reportado la información. Este requisito de notificación no se aplicará al carcinoma basocelular y escamoso de piel. Dicha información incluirá el nombre, la dirección, el sexo, la raza, el diagnóstico y cualquier otra información de identificación pertinente con respecto a cada paciente e incluirá información sobre la posible exposición al Agente Naranja u otros defoliantes a través de su desarrollo, prueba o uso o a través del servicio en la Guerra de Vietnam. Cada hospital, clínica, laboratorio de patología independiente o médico deberá proporcionar otra información clínica disponible según lo definido por la Junta de Salud.
B. A partir de dicha información, el Comisionado establecerá y mantendrá un registro estatal de cáncer. El propósito del registro estatal de cáncer incluirá, entre otros:
- Determinar los medios para mejorar el diagnóstico y el tratamiento de los pacientes con cáncer.
- Determinar la necesidad y los medios para proporcionar una mejor atención de seguimiento a largo plazo de los pacientes con cáncer.
- 2a. Realización de análisis epidemiológicos de la incidencia, prevalencia, supervivencia y factores de riesgo asociados con la aparición de cáncer en Virginia.
- Recopilación de datos para evaluar los posibles efectos cancerígenos de los peligros ambientales, incluida la exposición a la dioxina y al defoliante, el Agente Naranja.
- Mejorar los programas de rehabilitación para pacientes con cáncer.
- Ayudar en la formación del personal del hospital.
- Determinar otras necesidades de los pacientes con cáncer y del personal de salud.
§ 32.1-71 Carácter confidencial de la información suministrada; publicación; Acuerdos recíprocos de intercambio de datos.
Un. El Comisionado y todas las personas a las que se presente información de conformidad con el § 32.1-70 mantendrá la confidencialidad de dicha información. Salvo que lo autorice el Comisionado de conformidad con las disposiciones de la sección 32.1-41, no se divulgará dicha información, excepto en forma de estudios estadísticos o de otro tipo que no identifiquen casos individuales.
B. El Comisario podrá celebrar acuerdos recíprocos de intercambio de datos con otros registros de cáncer para el intercambio de información. Una vez que se proporcionen garantías satisfactorias para la preservación de la confidencialidad de dicha información, la información de identificación del paciente podrá intercambiarse con otros registros de cáncer que hayan celebrado acuerdos recíprocos de intercambio de datos con el Comisionado.
También se aplica:
§ 32.1-38 Inmunidad de responsabilidad.
Cualquier persona que haga un informe o divulgación requerida o autorizada por este capítulo, incluidos los informes voluntarios presentados a solicitud del Departamento de Salud para vigilancia especial u otros estudios epidemiológicos, será inmune a la responsabilidad civil o a la sanción penal relacionada con ellos, a menos que dicha persona haya actuado con negligencia grave o intención maliciosa. Además, a excepción de los requisitos de presentación de informes que puedan establecerse en este capítulo o por cualquier reglamento promulgado de conformidad con el mismo, no habrá obligación por parte de ninguna agencia de recolección de sangre o banco de tejidos de notificar a ninguna otra persona de los resultados de las pruebas informados, y no surgirá una causa de acción por parte de dichas entidades de notificar a otros. Ni el Comisionado ni ningún director de salud local revelarán al público el nombre de cualquier persona reportada o el nombre de cualquier persona que haga un informe de conformidad con este capítulo.
§ 32.1-40 Autoridad del Comisionado para examinar los registros médicos.
Todo practicante de las artes curativas y toda persona a cargo de cualquier centro de atención médica permitirá al Comisionado o a la persona que éste designe examinar y revisar cualquier expediente médico que tenga en su poder o al que tenga acceso, a petición del Comisionado o de la persona que éste designe, en el curso de una investigación, investigación o estudios de enfermedades o muertes de importancia para la salud pública. Ningún profesional o persona será responsable en ninguna acción legal por permitir dicho examen y revisión.
§ 32.1-41 Se preservará el anonimato de los pacientes y de los profesionales en el uso de las historias clínicas.
El Comisionado o su designado deberá preservar el anonimato de cada paciente y practicante de las artes curativas cuyos registros sean examinados de conformidad con la sección32.1-40 excepto que el Comisionado, a su entera discreción, puede divulgar la identidad de dichos pacientes y profesionales si es pertinente para una investigación, investigación o estudio. Toda persona a la que se divulguen dichas identidades deberá preservar su anonimato.